No. 51 Comunicado 18 de Noviembre de 2009

República de Colombia

 

Corte Constitucional

Presidencia

 

COMUNICADO No. 51

 

La Corte Constitucional, en la sesión de la Sala Plena celebrada el día 18 de noviembre de 2009, adoptó las siguientes decisiones:

 

1.        EXPEDIENTE T 2 207 961                       -          SENTENCIA SU-811/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

1.1.    Decisión

NEGAR la tutela solicitada por Luis Eduardo Vives Lacouture, contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en agosto 20 de 2008.

1.2.    Fundamentos de la decisión

La Corte consideró que, conocida a saciedad la evolución jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para enfrentar aquellos eventos en los cuales el juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, haciendo imperante preservar la eficacia de los preceptos superiores, basta con citar ahora los pronunciamientos más recientes, circunscribiéndose entonces a transcribir extensos apartes de las sentencias T-555 de agosto 19 de 2009, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva y T-549 de agosto 28 de 2009, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

De igual manera, reafirmó que consagrar un procedimiento de única instancia para la investigación y el juzgamiento de los congresistas en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, se ajusta a la normatividad constitucional, en la medida en que es la propia Carta Política la que establece en los artículos 186 y 253, numeral 3º, un fuero para esos altos dignatarios del Estado, reiterado por los artículos 75.7 y 32.7 de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, respectivamente, que preceptúan la competencia privativa del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en Sala de Casación Penal, para conocer de los delitos cometidos por los senadores y los representantes a la Cámara. Este procedimiento conlleva, además de la mayor aspiración de todo sindicado de ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria, tres ventajas adicionales como son la economía procesal, la disminución de los riesgos de error y, como en procesos comunes, la factibilidad de incoar la acción de revisión contra la sentencia ejecutoriada. Así mismo, ratificó que de conformidad con el artículo 31 de la Carta, el principio de doble instancia no posee un carácter absoluto, ni es la única forma de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa; de modo autorizado por la Constitución, pues el legislador está facultado para señalar en qué casos no hay lugar a la segunda instancia, en cualquier tipo de proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos extraordinarios que también puede consagrar. A su vez, la interpretación del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 8.2 del Pacto de San José que han efectuado los órganos internacionales competentes, resulta armónica con la anterior interpretación, en la medida que de dichos pronunciamientos no se deriva una regla según la cual en los juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el órgano de cierre de la jurisdicción penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la que existe para otros juicios penales.   

En ese orden, la Corte reafirmó que el fuero reconocido entre otros casos, a los congresistas, es un precepto constitucional de ineludible acatamiento, pues además de constituir un privilegio protector de la investidura, asegura la independencia durante la investigación y el juzgamiento. De ese modo, el fuero especial es otro de los elementos de los Estados democráticos para proteger a ciertos altos funcionarios, de forma que se pueda garantizar la dignidad del cargo y de sus instituciones, al igual que su indemnidad y autonomía, para que puedan desarrollar las funciones que les han sido encomendadas. Al mismo tiempo, la prescindencia de algunas manifestaciones procesales existentes en la investigación y el juzgamiento común, como la regla de la doble instancia, es suplida por la presteza de la actuación y la preponderancia y pluralidad de los jurisperitos  que participan en la actuación y decisión, que ciertamente representan óptima garantía y apuntalan la justificación del fuero constitucional, como una excepción válida a las reglas del sistema procesal común.

Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a negar la acción de tutela incoada por el señor Luis Eduardo Vives Lacouture contra el auto proferido el 20 de agosto de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual resolvió no dar trámite al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria dictada por esa corporación en contra del actor, por tratarse de un proceso de única instancia.

Para la Corte, la presente acción de tutela no encaja dentro de causal alguna de las especiales de procedibilidad del amparo que se impetra contra una providencia judicial. En primer lugar, porque no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por ausencia de una segunda instancia en el caso de juzgamiento de aforados, la cual no conculca el debido proceso, ni el derecho de defensa. Nada conduce a inferir que al no darse trámite a ese recurso de apelación se hubiera actuado “completamente al margen del procedimiento establecido”, como lo aduce el actor, cuando es incontrovertible que la actuación se realizó totalmente ceñida al ordenamiento procedimental. En segundo lugar, porque el actor parte de una interpretación errada de los tratados internacionales, que no establecen una doble instancia absoluta, ya que cada Estado goza de un amplio margen de configuración para establecer los procedimientos y mecanismos de protección de los derechos, sin que implique que se imponga siempre la doble instancia. En tercer lugar, por la imposibilidad de impugnación vertical que se pretende, al no existir superior jerárquico que avoque la apelación interpuesta, pues precisamente el fuero acarrea la beneficiosa prerrogativa de ser procesado de una vez por la máxima corporación de la jurisdicción respectiva. En cuarto lugar, al juez de tutela le está vedado modificar las formas propias de cada proceso, máxime cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado en múltiples oportunidades que ni el legislador puede desconocer las competencias que en materia judicial son asignadas por la Carta Política. Finalmente, la Corte no encuentra que exista la “interpretación equivocada” sugerida por el actor, sino la aplicación razonada e imprescindible de la Constitución, como debidamente sustentó la Sala de Casación Penal en el cabal desarrollo de su función judicial, que al negar una improcedente apelación, no actuó arbitrariamente, ni afectó el debido proceso del actor, puesto que plenamente fue acatado en lo que le correspondía como garantía fundamental.

1.3.    Los magistrados NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, anunciaron la presentación de aclaraciones de voto, sobre algunos de los fundamentos de la decisión anterior.

 

2.        EXPEDIENTE D-7691                    -          SENTENCIA C-812/09

            Magistrado ponente: Dr. Mauricio González Cuervo

 

2.1.    Norma acusada

 

LEY 675 DE 2001

(agosto 3)

Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal

ARTÍCULO 33. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. Su denominación corresponderá a la del edificio o conjunto y su domicilio será el municipio o distrito donde este se localiza y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo  195 del Decreto 1333 de 1986.

PARÁGRAFO. La destinación de algunos bienes que produzcan renta para sufragar expensas comunes, no desvirtúa la calidad de persona jurídica sin ánimo de lucro.

 

 

2.2.    Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar (i) si el legislador al establecer una exención tributaria como la prevista en la norma demandada, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política y (ii) si la disposición acusada desconoce la prohibición impuesta por el artículo 294 de la Constitución, que impide al legislador conceder exenciones o tratamientos preferenciales respecto de tributos de propiedad de las entidades territoriales.   

2.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión “y tendrá la calidad de no contribuyente de impuestos nacionales, así como del impuesto de industria y comercio, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo  195 del Decreto 1333 de 1986”, contenida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001.

2.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte reiteró que, de conformidad con la tesis jurisprudencial sostenida a este respecto, el principio de unidad de materia contemplado en los artículos 158 y 169 de la Carta Política, no debe concebirse con un criterio estricto de unicidad temática. En este sentido, dicho principio sólo resulta vulnerado cuando una determinada norma no guarda una relación objetiva y razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte. Este entendimiento se basa en el respeto del principio democrático reflejado en la actividad legislativa, de tal manera que sólo podrá ser declarada inexequible la disposición acusada cuando exista una total divergencia entre ella y el tema general regulado en la ley.  

La Sala observó que, contrario a lo sostenido por el actor, de la línea jurisprudencial sostenida por la Corte en la materia, no se puede deducir que todas las normas de carácter tributario deban estar contenidas en un estatuto único. La inclusión de una norma tributaria en un cuerpo normativo esencialmente no tributario no es, en sí misma, un defecto que vulnere el principio de unidad de materia. En cada caso específico, dependiendo del contenido de la norma tributaria, de la forma en que fue incluida en la respectiva ley y, especialmente, de su relación temática, teleológica, sistemática o material con el cuerpo normativo al que pertenece, existirá o no vulneración del principio de unidad de materia, concordando con las reglas de genéricas de interpretación de la unidad de materia fijadas por la jurisprudencia. 

En el caso concreto, la Ley 675 de 2001 configura un estatuto integral y sistemático de la propiedad horizontal, que por fuerza abarca normas civiles, comerciales, urbanísticas y contables, prevé reglas procedimentales para la regulación de conflictos entre copropietarios y fija un régimen sancionatorio y restrictivo, regulando de esta forma tanto el derecho de propiedad como el derecho de participación. No resulta por tanto extraño que la misma ley se ocupe de la constitución y del régimen de la persona jurídica que surge del establecimiento de la propiedad horizontal y, al mismo tiempo, de la calidad tributaria de la misma, que es uno de los aspectos inherentes a esa persona jurídica. Para la Corte, la disposición demandada no desconoce las reglas propias del debate democrático en el trámite de las leyes, al haber sido incluida desde un comienzo en el proyecto de ley presentado y formado parte del mismo a lo largo de los cuatro debates antes de convertirse en norma de la Ley 675 de 2001. De igual modo, existe una relación “objetiva y razonable”, en virtud de la conexidad, principalmente sistemática entre el régimen de propiedad horizontal con la materia jurídico-tributaria aplicable a la persona jurídica que surge del mismo, pues es parte de su estatuto y en esa medida no hay desconocimiento del principio constitucional de unidad de materia.

Por otra parte, la Corte advirtió que al margen de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 675 de 2001, una simple confrontación entre el objeto social de la persona jurídica originada en la propiedad horizontal y las actividades industriales comerciales y de servicios que dan lugar al surgimiento de la obligación tributaria en el impuesto de industria y comercio, tal y como lo definen los artículos 195 y siguientes del Decreto ley 1333 de 1985, lleva a la conclusión de que esa persona jurídica específica no está contemplada en la ley como sujeto pasivo del impuesto. En virtud del artículo 32 de la Ley 675 de 2001, su objeto es el de “administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal” y de otro lado, según el artículo 33 ibíd. dicha persona jurídica es de naturaleza civil, sin ánimo de lucro. De esta forma, el legislador no está excluyendo a una persona jurídica que por su naturaleza y objeto social, deba ser sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, sino a un ente de derecho de naturaleza civil y sin ánimo de lucro, “en relación con las actividades propias de su objeto social”, las cuales difieren esencialmente de las actividades de índole industrial, comercial o de servicios. Por tanto, la disposición demandada no establece una exención en la condición de contribuyente de una persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, sino la exclusión de actividades que corresponde realizar a éstas, de la calidad de hecho gravable del impuesto de industria y comercio y por tanto el cargo por violación del artículo 294 de la Carta Política no prospera.

2.5. El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO manifestó su salvamento parcial de voto en relación con haber efectuado un análisis de fondo del cargo por vulneración del principio de unidad de materia, toda vez que el actor no expuso de manera cierta, específica, pertinente y suficiente, las razones por las cuales la disposición acusada desconocía dicho principio.  Por tanto, la Corte ha debido inhibirse para emitir un pronunciamiento a este respecto.

De otro lado, los magistrados MAURICIO GONZALEZ CUERVO y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB anunciaron la presentación de una aclaración de voto, relativa a su posición respecto de la naturaleza del vicio de inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia que, contrario a lo que ha sostenido por la jurisprudencia, consideran es de índole formal. 

 

3.        EXPEDIENTE D-7720                    -          SENTENCIA C-813/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

3.1.    Norma acusada

LEY 685 DE 2001

(agosto 15)

Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones

ARTÍCULO 203. USO DE RECURSOS. Cuando en desarrollo de los trabajos de exploración se requiera usar en forma ocasional o transitoria, recursos naturales renovables de la zona explorada, se autorizará dicho uso por la correspondiente autoridad ambiental

ARTÍCULO 213. DECISIÓN SOBRE LA LICENCIA. La autoridad competente solamente podrá negar la licencia ambiental, en los siguientes casos:

a) Cuando el estudio de impacto ambiental no reúna los aspectos generales previstos en el artículo 204 del presente Código y en especial los previstos en los términos de referencia y/o guías, establecidos por la autoridad ambiental competente;

b) Cuando en el Estudio de Impacto Ambiental se hubiere incurrido en errores u omisiones que no se puedan subsanar por el interesado y que se refieran a componentes de tal estudio calificados como sustanciales en las correspondientes guías;

c) Cuando las medidas de prevención, mitigación, corrección, compensación y sustitución de los impactos negativos del proyecto minero que deberán ser puestas en práctica por el interesado, no cumplan con los elementos sustanciales establecidos para tal efecto en las guías, y

d) Cuando las omisiones, errores o deficiencias del Estudio de Impacto Ambiental y de las medidas mencionadas en los literales anteriores afecten el proyecto minero en su totalidad.

En ningún caso podrá negarse la licencia por errores u omisiones puramente formales.

3.2.    Problema jurídico planteado

Le corresponde a la Corte Constitucional resolver (i) si según lo previsto en el artículo 203 del Código de Minas, la autorización para el uso de recursos naturales renovables de la zona de exploración minera es imperativa para las autoridades competentes, sin consideración a si dicha explotación atenta contra la protección del ambiente y por tanto, vulneraría el derecho al medio ambiente sano (art. 79 C.P.), la función ecológica de la propiedad (arts. 58, 333 y 334 C.P) y los principios de progresividad, precaución y desarrollo sostenible (arts. 2º, 93, 80, 333 y 334 C.P.) y (ii) si al disponer el artículo 213 del Código de Minas que “solamente” se podrá negar la licencia ambiental en los cuatro casos que enumera, impide a las autoridades cumplir con sus funciones de protección del medio ambiente, porque a juicio del demandante, dichos supuestos están relacionados únicamente con aspectos formales del estudio de impacto ambiental.

3.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES el artículo 203 y la expresión “solamente” contenida en el artículo 213 del Código de Minas.

3.4.    Fundamentos de la decisión

De manera preliminar, la Corte advirtió que actualmente cursa en el Congreso de la República el Proyecto de Ley No. 010/07 Senado – 042/07 Cámara, cuyo artículo 35 propone derogar expresamente los artículos 203 y 213 de la Ley 685 de 2001. No obstante, habida cuenta que las normas se encuentran vigentes, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la presente demanda de inconstitucionalidad, la cual cumple a cabalidad con los requisitos legales establecidos en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.

Para resolver los cargos planteados, la Sala realizó un estudio sistemático y contextual de las normas acusadas, en concordancia con otras disposiciones de la Ley 685 de 2001 y de la Ley 99 de 1993, el cual permitió entender que (i) la Ley 685 de 2001 persigue fomentar la exploración de los recursos mineros teniendo en cuenta que su aprovechamiento se realice en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables, así como dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible; (ii) todas las normas de la Ley 685 buscan desarrollar el mandato constitucional que ordena al Estado planificar e intervenir la explotación de los recursos naturales con el fin de conseguir la preservación de un ambiente sano; (iii) la misma ley dispone que en los trabajos de exploración minera, debe establecerse el impacto que sobre el medio ambiente y el entorno social puedan causar  y acomodarse a las normas y guías adoptadas por el Gobierno; (iv) según la Ley 99 de 1993, las autoridades ambientales a quienes compete otorgar la autorización a que se refiere la norma acusada deben ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración de los recursos naturales no renovables, que generen o puedan generar deterioro ambiental y (v) en ejercicio de esta función, según la misma ley, dichas autoridades deben tomar medidas de prevención y protección del medio ambiente.  Lo anterior excluye la lectura del artículo 203 acusado que hacen los demandantes, para quienes la disposición obliga a la autoridad ambiental a autorizar en estos casos el uso de los recursos naturales renovables, sin ninguna condición y sin atender a si dicho uso afecta o no el medio ambiente. Todo el entorno normativo del artículo 203 impide entenderlo en este sentido, pues resulta obvio que el propósito legislativo que animó la expedición de las leyes 685/01 y 99/93 es el de atender a la protección ambiental y al logro del desarrollo sostenible, de donde se infiere que la intención no era que las autoridades ambientales autorizaran de plano el uso de recursos naturales renovables, sin considerar el impacto ambiental de dicho uso.

De otro lado, la Corte determinó que contrario a lo aducido por los demandantes, la denegación de la licencia ambiental sí procede por razones sustanciales y no solamente formales, como se desprende del texto del inciso final del artículo 213 de la Ley 685 de 2001 y del conjunto de normas que integran el Capítulo XX relativo a aspectos ambientales involucrados en la explotación de la minería, de los cuales se destaca la obligación de quien solicita una licencia para dicha explotación, el estudio de impacto ambiental del proyecto. Indicó que las causas por las cuales puede ser denegada una solicitud de licencia ambiental para minería, enumeradas en el citado artículo 213, remiten a los términos de referencia y las guías ambientales adoptadas por los Ministerios de Minas y Energía y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En consecuencia, frente a los cargos formulados, los artículos 203 y 213 (parcial) de la Ley 685 de 2001 se ajustan a la normatividad constitucional.

 

4.        EXPEDIENTE D-7711                    -          SENTENCIA C-814/09

            Magistrado ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

4.1.    Norma acusada

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

ARTÍCULO 521. LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS. Ejecutoriada la sentencia de que trata el artículo 507 o la contemplada en la letra e), del numeral 2. del artículo 570, se practicará por separado la liquidación del crédito y la de las costas. Para la de éstas se aplicará lo dispuesto en el artículo 393; la del crédito se sujetará a las siguientes reglas:

1. El ejecutante, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto que ordene cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, deberá presentar la liquidación especificada del capital y de los intereses, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquél y de éstos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.

2. De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias.

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto apelable en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de la apelación.

4. Expirado el término para que el ejecutante presente la liquidación, mientras no lo hubiere hecho, el ejecutado podrá presentarla y se aplicará lo dispuesto en los numerales anteriores. Si pasados veinte días ninguno la hubiere presentado, la hará el secretario y se observará lo prevenido en los numerales 2. y 3.

5. De la misma manera se procederá cuando se trate de liquidación adicional.

4.2.    Problema jurídico planteado

La Corte debe establecer si el plazo de tres (3) días que se le concede al ejecutado para objetar la liquidación del crédito hecha por el ejecutante, resulta violatorio del derecho de igualdad, puesto que el término de diez (10) que se concede a este último para presentar la mencionada liquidación es notoriamente superior.

4.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES por los cargos analizados, las expresiones “dentro de los diez días siguientes” y “De dicha liquidación se dará traslado al ejecutado por tres días”, contenidas en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

4.4.    Fundamentos de la decisión

La Corte comenzó por reafirmar que, en materia de diseño de los procedimientos, el legislador dispone de una amplia potestad de configuración normativa (art. 150, numerales 1 y 2 C.P.), con limitaciones que surgen de la propia Constitución, por cuanto no puede desconocer las garantías fundamentales y debe proceder con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Dentro de ese margen de configuración y acorde con el principio de celeridad que preside la función judicial, el establecimiento de términos perentorios no desconoce la Carta Política, sino que por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la justicia y el debido proceso, en la medida que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Constitución, en armonía con el artículo 228 superior. La extensión de los términos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. La jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional no está llamado a determinar cuáles deben ser los términos que se deben cumplir dentro de los procesos. Su misión es la de controlar los excesos que se puedan presentar en la legislación, que hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acción.

En el caso concreto, se plantea una tensión entre el principio de celeridad y el derecho de contradicción y controversia probatoria, los cuales hacen parte del derecho al debido proceso (art. 29 C.P.). En desarrollo de estos principios, de un lado, los procesos deben tener una duración razonable y de otro, permitir a las partes discutir y controvertir, en condiciones de igualdad, las pruebas aducidas en contra de ellas. A su vez, la Corte ha admitido que algunas garantías procesales –entre ellas, el derecho de defensa y contradicción- no son absolutas y pueden ser restringidas por el legislador, siempre que no se vea afectado su núcleo esencial, la limitación corresponda a criterios de razonabilidad y proporcionalidad y no se desconozcan otros derechos fundamentales.

Ahora bien, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil distinguió entre la actividad de presentar la liquidación del crédito y de las costas objeto del proceso ejecutivo y la actividad de objetarla, en cuanto para lo primero concedió un plazo de diez (10) días y para lo segundo, uno de tres (3), independientemente de quien sea la parte que realice tal actividad. No obstante, si las partes dejan vencer el término que se les concede a cada una de ellas para que realicen la liquidación, por lo cual la misma es hecha por el secretario, entonces la misma es inobjetable.

Para la Corte, la diferencia de términos establecida por el legislador en este caso resulta razonable, en la medida que de acuerdo con lo previsto en los artículos 488, 491 y 492 del Código de Procedimiento Civil, las bases matemáticas y financieras con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso, de manera que para cuando se realiza la operación sólo hace falta calcular los intereses y la conversión a moneda nacional, si fuere el caso. De este modo, aunque el cálculo de  intereses puede admitir diverso grado de complejidad según la fórmula acordada, en principio, ni dicha operación de liquidación resultaría demasiado compleja, ni menos aún la revisión de la misma, por lo cual los términos de diez y tres días fijados por el legislador pueden ser juzgados como razonables, más si se tiene en cuenta que el principio de celeridad exige evitar dilaciones injustificadas en el progreso del trámite procesal. En consecuencia, las expresiones acusadas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, fueron declaradas exequibles, en la medida que no vulneran el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

4.5.    El magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO se apartó de la decisión anterior con un salvamento parcial de voto, toda vez que en su concepto la diferencia de términos prevista en la disposición acusada para presentar la liquidación del crédito y para objetarla, puede resultar irrazonable y desproporcionada en casos especiales de liquidación de créditos que revisten cierta complejidad. Por tal motivo, si bien considera que los plazos establecidos corresponden al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador en materia procedimental, la Corte ha debido hacer la salvedad respecto de ciertos procesos ejecutivos –como los de créditos hipotecarios de largo plazo para la adquisición de vivienda- en los que a su juicio se produce una vulneración de la igualdad, porque el ejecutado tiene un término significativamente menor para objetar la liquidación mientras que el ejecutante dispone de un plazo mayor para presentarla, en desmedro de su derecho de contradicción. En ese sentido, considera que la Corte ha debido declarar una exequibilidad condicionada de las expresiones normativas acusadas del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, se reservó la posibilidad de presentar una aclaración de voto, en relación con los fundamentos de la decisión de exequibilidad.

 

5.        EXPEDIENTE D-7734                    -          SENTENCIA C-815/09

            Magistrado ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

5.1.    Norma acusada

ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 46. SANCIONES RELATIVAS A LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA Y A LA DECLARACIÓN INFORMATIVA. Modifícase el artículo  260-10 del Estatuto Tributario, el cual queda así:

"Artículo 260-10. Sanciones relativas a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa. Respecto a la documentación comprobatoria y a la declaración informativa, se aplicarán las siguientes sanciones:

B. Declaración informativa

1. El uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en la presentación de la declaración, sin que exceda de la suma de setecientos millones de pesos ($700.000.000) (Valor año base 2004).

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada. Si no existieren ingresos, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de valor Tributario

2. Cuando la declaración informativa se presente con posterioridad al emplazamiento la sanción será del doble de la establecida en el parágrafo anterior.

3. Cuando los contribuyentes corrijan la declaración informativa a que se refiere este artículo deberán liquidar y pagar, una sanción equivalente al uno por ciento (1%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario

Se presentan inconsistencias en la declaración informativa, en los siguientes casos:

a) Los señalados en los artículos 580, 650-1 y 650-2 del Estatuto Tributario;

b) Cuando a pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, se anota como resultante un dato equivocado;

c) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y los reportados en sus anexos;

d) Cuando no haya consistencia entre los datos y cifras consignados en la declaración informativa y/o en sus anexos, con la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-4 del Estatuto Tributario.

Las anteriores inconsistencias podrán corregirse, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial en relación con la respectiva declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, liquidando una sanción equivalente al 2% de la sanción por extemporaneidad, sin que exceda de setecientos millones de pesos ($700.000.000). (Valor año base 2004).

Cuando el contribuyente no liquide la sanción por corrección o la liquide por un menor valor al que corresponda, la Administración Tributaria la aplicará incrementada en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701.

4. Cuando no se presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar respuesta al emplazamiento para declarar, se aplicará una sanción equivalente al veinte por ciento (20%) del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas durante la vigencia fiscal correspondiente, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario

Quienes incumplan la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración Tributaria, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes.

El contribuyente que no presente la declaración informativa, no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indicio en su contra.

Cuando no sea posible establecer la base, la sanción será del diez por ciento (10%) de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la últ ima declaración presentada. Si no existieren ingresos, se aplicará el diez por ciento (10%) del patrimonio bruto del contribuyente reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última declaración presentada, sin que exceda de 39.000 Unidades de Valor Tributario

La sanción pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar.

El procedimiento para la aplicación de las sanciones aquí previstas será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.

Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un mes para responder.

Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente presenta la declaración, la sanción por no presentar la declaración informativa, se reducirá al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma determinada por la Administración Tributaria, en cuyo caso, el contribuyente deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración informativa. Para tal efecto, se deberá presentar ante la dependencia competente para conocer de los recursos tributarios de la respectiva Administración, un memorial de aceptación de la sanción reducida con el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.

La sanción reducida no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el presente artículo.

Cuando el contribuyente no liquide en su declaración informativa las sanciones aquí previstas, a que estuviere obligado o las liquide incorrectamente, la Administración Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.

Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la no presentación de la declaración informativa o de la documentación comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V del Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas, con precios o márgenes de utilidad que no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, de l os cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se aplicará la sanción prevista en el artículo 647 de este Estatuto.

PARÁGRAFO 2o. TRANSITORIO. La sanción por inconsistencias de la documentación comprobatoria de que trata el numeral 1 del literal a); la sanción por corrección de la declaración informativa contenida en el numeral 3 del literal b) de este artículo; así como las sanciones por corrección y por inexactitud de la declaración de renta, cuando estas se originen en la no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia, serán aplicables a partir del año gravable 2005.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración Tributaria en ejercicio de las facultades de fiscalización, podrá modificar mediante Liquidación Oficial de Revisión la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, para determinar mayor impuesto, mayor renta líquida o menor pérdida líquida, por no aplicación o aplicación incorrecta del régimen de Precios de Transferencia.

5.2.    Problema jurídico planteado

La Corte debe determinar si el cuadro de sanciones establecido en literal B) del artículo 260-10 del Estatuto Tributario, por la no presentación oportuna de la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, resulta desproporcionado en relación con el daño que eventualmente se le pueda causar a la administración y por tanto, violatorio de los artículos 13, 34, 95-6 y 363 de la Constitución.

5.3.    Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 260-10, literal B) del Decreto 624 de 1989, modificado por el artículo 46 de la Ley 863 de 2003 y los artículos 50 y 51 de la Ley 1111 de 2006.

5.4.    Fundamentos de la decisión

En primer término, la Corte precisó el contenido normativo acusado, correspondiente al régimen tributario de los precios de transferencia de operaciones comerciales realizadas entre empresas vinculadas con actividades en diferentes países. Según el artículo 260-1 del Estatuto Tributario, dicho régimen sólo produce efectos sobre el impuesto de renta y complementarios y únicamente para las operaciones que realicen los sujetos pasivos con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior. Para tal efecto, debe determinarse también lo correspondiente a sus ingresos ordinarios y extraordinarios, activos y pasivos, con los sujetos vinculados o relacionados, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables, con o entre partes independientes. Por su parte, los numerales 2, 3 y 4 del citado artículo 260, señalan los métodos para determinar los precios de transferencia o margen de utilidad en las operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas; los criterios de comparación para demostrar que los precios utilizados por estos vinculados se ajustan al régimen legal de precios de transferencia y la obligación de preparar y conservar la documentación comprobatoria que sustente la aplicación de este régimen, la cual se debe mantener a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

En concreto, el numeral 10 del artículo 260 parcialmente demandado, establece un deber de información denominado declaración informativa, mediante la cual se pone en conocimiento de la DIAN, las operaciones que se realizaron durante el año gravable con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliadas o residentes en el exterior, como en paraísos fiscales. Esta no es una declaración que genere el pago de tributo alguno, pero su presentación tardía, inexacta, o su no presentación, pueden ocasionar el pago de sanciones asociadas a tales hechos. Dentro de esas declaraciones informativas, está la relacionada con precios de transferencia, la cual debe presentarse en forma individual, por los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios obligados a aplicar las normas que regulan tales precios y que cumplan con las condiciones para ser declarantes. En ese contexto, las normas acusadas establecen un cuadro de sanciones aplicables a aquellos contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de controlar que el comportamiento tributario de los vinculados económicos internacionales, tome siempre como referencia el mercado y no se sustente en decisiones arbitrarias unilaterales por fuera del mismo.

A juicio de la Sala, el deber de presentar oportunamente la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas de que trata el artículo 260-1 del Estatuto Tributario responde a una finalidad constitucionalmente legítima, acorde con el deber de los ciudadanos de contribuir con las cargas públicas (art. 95-9 C.P.) y garantizar la eficacia en el recaudo de los tributos. En principio, el deber de tributar, obedece a criterios de justicia y equidad, lo cual supone que su determinación es el resultado de criterios racionales, que consultan tanto los intereses estatales como los de los propios contribuyentes. A su vez, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, los principios de equidad, eficiencia y progresividad tributaria consagrados en el artículo 363 de la Carta, constituyen parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular.

En cuanto a  la medida legal establecida para sancionar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 260-1, para la Corte constituye el medio más adecuado, pues en materia tributaria la imposición de multas resultan ser la más eficaz para prevenir la omisión en el deber de declarar, al desestimular y castigar esa omisión. Contrario a lo planteado por el demandante, con tal medida se garantizan los principios de legalidad e igualdad tributaria, ya que se trata de una regla general que se aplica a todos los contribuyentes que incurran en conductas sancionables. A su vez, las expresiones demandadas tampoco vulneran el principio de progresividad, puesto que aunque los porcentajes a aplicar sobre las bases sean los mismos, se encuentran acordes con la capacidad contributiva de quienes tienen el deber de presentar la declaración informativa, al estar relacionadas con el valor de las operaciones realizadas y el patrimonio de cada contribuyente.

Por consiguiente, la determinación de las sanciones por incumplimiento en la presentación de la declaración informativa de las operaciones realizadas con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior durante la vigencia fiscal correspondiente, o de los ingresos netos o del patrimonio reportados en la declaración de renta de ese año gravable, no vulneran los derechos y principios constitucionales alegados por el actor. En realidad, dicha declaración informativa anual tiene un carácter esencial en cuanto a la determinación del impuesto de renta, al estar destinada a prevenir las elusiones y evasiones en el pago del mismo, siempre en defensa de los intereses generales de la sociedad, necesitada del recaudo para solventar el fisco. Por ende, las expresiones normativas acusadas del literal b) del artículo 206-10 del Estatuto tributario, fueron declaradas exequibles por los cargos analizados.              

 

6.        EXPEDIENTE D-7746                    -          SENTENCIA C-816/09

            Magistrada ponente: Dra. María Victoria Calle Correa

6.1.    Norma acusada

LEY 1164 DE 2007

(octubre 3)

Por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud

ARTÍCULO 18. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Y OCUPACIONES DEL ÁREA DE LA SALUD. Las profesiones y ocupaciones del área de la salud se entienden reguladas a partir de la presente ley, por tanto, el ejercicio de las mismas requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Acreditar una de las siguientes condiciones académicas:

a) Título otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida, para el personal en salud con formación en educación superior (técnico, tecnólogo, profesional, especialización, magíster, doctorado), en los términos señalados en la Ley 30 de 1992, o la norma que la modifique adicione o sustituya;

b) Certificado otorgado por una institución de educación no formal, legalmente reconocida, para el personal auxiliar en el área de la salud, en los términos establecidos en la Ley 115 de 1994 y sus reglamentarios;

c) Convalidación en el caso de títulos o certificados obtenidos en el extranjero de acuerdo a las normas vigentes. Cuando existan convenios o tratados internacionales sobre reciprocidad de estudios la convalidación se acogerá a lo estipulado en estos.

2. <Numeral INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

PARÁGRAFO 2o. Quienes a la vigencia de la presente ley se encuentren ejerciendo competencias propias de especialidades, subespecialidades y ocupaciones del área de la salud sin el título o certificado correspondiente, contarán por una sola vez con un período de tres años para acreditar la norma de competencia académica correspondiente expedida por una institución legalmente reconocida por el Estado.

6.2.    Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargps formulados contra las expresiones “especialización, magíster, doctorado”, contenidas en el artículo 18 (parcial) y su parágrafo 2º, de la Ley 1164 de 2007, “por la cual se dictan disposiciones en materia de Talento Humano en Salud”, por ineptitud sustancial de la demanda.

6.3.    Fundamentos de la decisión

La Corte estableció que de un análisis integral y sistemático del artículo 18 de la Ley 1164 de 2007, se concluye que la norma se limita a exigir la acreditación de un requisito o condición académica para el ejercicio de las profesiones y ocupaciones de la salud y no como lo sostiene el demandante, a requerir un título de postgrado en todos los eventos como condición para el ejercicio de las mismas. En realidad, lo que la ley exige es acreditar la formación académica que corresponda de acuerdo a las labores o actividades realmente desempeñadas en el área de la salud en cada caso concreto, según se trate de título de tecnólogo, profesional universitario, especialista, magister o doctor. Además, para quienes se encuentran ejerciendo competencias propias de especialistas, subespecialistas y ocupaciones del área de la salud, sin el título o certificado correspondiente, la ley les otorga en el parágrafo 2º demandado, por una sola vez y por un término de tres (3) años, la posibilidad de acreditar la condición académica correspondiente. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad no cumplen con los requisitos de certeza y pertinencia que permitan un pronunciamiento de fondo.    

De igual modo, no se cumple en este caso con los requisitos que ha exigido la jurisprudencia de la Corte para efectuar un pronunciamiento de fondo sobre un cargo de igualdad, como quiera que el demandante afirma de manera general que las expresiones acusadas exigen un nuevo requisito para continuar el ejercicio de las profesiones y ocupaciones en el área de la salud (especialización, magister y doctorado) que no es exigible a otras profesiones y oficios liberales y que por ello se viola el derecho a la igualdad, sin especificar cuáles son dichas profesiones, ni las consecuencias del tratamiento diferenciado previsto en la norma, como tampoco las razones por las cuales lo considera injustificado y discriminatorio. Ante la ineptitud de la demanda, la Corte se inhibió de proferir un fallo de mérito,

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Presidente